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Auto A-1446/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1446 DE 2024
Expediente: D-15913
Recurso de súplica contra el auto de 30 de julio de 2024 que admitió unos cargos y rechazó otros, de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012
Demandante: Javier Daniel Gaviria Tarache
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo (parcial) de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano Javier Daniel Gaviria Tarache presentó demanda de inconstitucionalidad contra los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012. A continuación, se transcriben las normas acusadas y se subrayan las expresiones demandadas:
Ley 1574 DE 2012
(agosto 2)[1]
Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 2. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
2. El demandante sostuvo que los acápites subrayados de los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 vulneran los artículos 13, 16, 26, 43, 47, 48 y 67 de la Constitución Política. Esto, como pasa a explicarse a continuación.
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Cargo |
Argumentos esgrimidos por el demandante |
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1) Desconocimiento del artículo 13 de la Constitución (derecho a la igualdad) |
Según el demandante los requisitos de 20 horas semanales o 160 horas del periodo académico para que las personas entre 18 y 25 años puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, desconocen el derecho a la igualdad debido a que le exigen el mismo requisito de horario a todos los hijos que ostentan la condición de estudiantes sin tener en cuenta que algunos de ellos tienen condiciones especiales. |
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2) Vulneración del artículo 16 de la Constitución (derecho al libre desarrollo de la personalidad) |
El demandante sostuvo que las normas demandadas obligan al estudiante a suspender las actividades de su vida diaria. |
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3) Violación del artículo 26 de la Constitución (derecho de escoger profesión u oficio) |
El demandante destacó que se vulnera el derecho fundamental de elegir profesión u oficio, ya que, si la institución educativa a la que pertenece una persona no cumple con la intensidad horaria exigida, el estudiante se verá obligado a buscar otro programa académico o institución que cumpla esos requisitos. |
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4) Transgresión del artículo 43 de la Constitución (derechos de las mujeres) |
El demandante planteó, entre otros aspectos, que la exigencia horaria establecida en la norma no tiene en cuenta que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional y que, por ello, deberían tener un trato distinto. |
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5) Desconocimiento del artículo 47 de la Constitución (derechos de las personas en condición de discapacidad)
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El demandante esgrimió que la norma no tiene en cuenta el especial escenario en que se encuentran quienes padecen una discapacidad física, psíquica o sensorial. |
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6) Vulneración del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social) |
El demandante reprochó que, en determinados casos, donde no se cumple el requisito de horario exigido, a los estudiantes se le niega el acceso a la pensión de sobrevivientes. |
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7. Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación) |
Para el demandante se vulnera el derecho a la educación porque, si una persona que se encuentra en una circunstancia especial no cumple con el requisito de horario exigido, se le niega la pensión de sobrevivientes y, con ello, se le impide continuar con sus estudios. |
3. Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la Corte Constitucional (i) declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales y con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas de los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, respectivamente. Ello, en el entendido de que esos requisitos no sean exigibles y que su incumplimiento no implique la suspensión del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos entre los 18 y 25 años que, en razón a sus estudios, no puedan trabajar o incluso sin estar estudiando, siempre que sean: (i) mujeres en estado de embarazo; (ii) mujeres en periodo de postparto, (iii) mujeres en estado de lactancia; (iv) estudiantes con incapacidades, discapacidades y con problemas físicos o mentales de salud debidamente acreditados; (v) estudiantes con invalidez permanente o transitoria y que tengan una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%; (vi) estudiantes con sanciones disciplinarias, o de cualquier índole, impuestas en la institución donde están matriculados que les imposibiliten cumplir con el requisito del horario; (vii) estudiantes matriculados en instituciones de educación donde el pénsum académico es inferior al mínimo establecido por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (viii) cualquier otra situación externa y ajena a la voluntad de los estudiantes que les impida cumplir con el mencionado requisito legal[2].
2. El auto mixto de admisión e inadmisión
4. Mediante auto de 8 de julio de 2024 el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar admitió la demanda en relación con los cargos por vulneración de los artículos 13 (derecho a la igualdad)[3], 43 (derechos de las mujeres) y 47 (derechos de las personas en condición de discapacidad).
5. Por otro lado, inadmitió los cargos por vulneración de los artículos 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad), 26 (derecho a escoger profesión u oficio), 48 (derecho a la seguridad social) y 67 (derecho a la educación), por considerar que no se cumplió con la carga argumentativa mínima requerida. Esto, como pasa a explicarse a continuación.
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Cargo |
Requisitos mínimos argumentativos echados de menos por el magistrado Ibáñez Najar |
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1) Desconocimiento del artículo 16 de la Constitución (derecho al libre desarrollo de la personalidad) |
El magistrado sustanciador puso de presente que el cargo no cumplía con el requisito de claridad. Señaló que el demandante se limitó a exponer la definición, contenido y alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a afirmar que la norma en cuestión obliga al estudiante a suspender sus actividades de su vida diaria por tener que cumplir las anotadas exigencias, imposibilitándoles la posibilidad de exceptuar su aplicación[4]. |
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2) Vulneración del artículo 26 de la Constitución (derecho a escoger profesión u oficio) |
El magistrado sustanciador puso de presente que el cargo no cumplía con el requisito de claridad. Indicó que el demandante no justifica, con la suficiente profundidad, cómo las cargas de 20 y 160 horas, respectivamente, atentan contra el derecho fundamental de escoger profesión u oficio[5]. Subrayó, entre otros aspectos, que no es claro cómo la exigencia de certificar determinadas horas académicas puede impedirle a los estudiantes, paralelo o posterior a sus estudios, escoger la profesión u oficio que desean desarrollar[6]. |
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3) Violación del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social)[7] |
El magistrado sustanciador puso de presente que el cargo no cumplía con el requisito de claridad. Manifestó que el actor se limitó únicamente a decir que en [determinados casos] a los estudiantes no se le reconoce el pago a la pensión porque no acreditan el mínimo de horas dispuesto en la norma. No obstante, no ofreció ninguna razón adicional a esa afirmación que permita colegir con claridad por qué ese requisito va en contravía del mandato constitucional[8]. |
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4) Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación) |
El magistrado sustanciador manifestó que el cargo no cumplía con los requisitos de claridad y certeza. Por un lado, señaló que el reproche carece de claridad porque el demandante partió de la premisa de que, al establecer los requisitos en mención, se vulnera el derecho fundamental a la educación de los grupos de personas referidos anteriormente. No obstante, no desarrolló la idea, ni precisó, verbigracia, en qué circunstancias puede vulnerársele el derecho a la educación a las mujeres embarazadas o a los estudiantes en condición de discapacidad[9]. Por otro lado, advirtió que el cargo carece de certeza porque el demandante hizo una lectura de la norma a partir de una supuesta contradicción que, a su juicio, repercute en el acceso a la educación, pues si bien el fin último de la norma es brindarle la educación a quienes no pueden costearla por sí mismos, a su vez impone determinados requisitos. Esta acusación, a juicio de la Corte, parte de su propia interpretación, más no de una lectura jurídica real del articulado[10]. |
3. Corrección de la demanda
6. El 15 de julio de 2024, el demandante subsanó la demanda, así:
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Cargo |
Corrección de la demanda |
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1) Desconocimiento del artículo 16 de la Constitución (derecho al libre desarrollo de la personalidad).
Incumplimiento del requisito de claridad. |
El demandante señaló que ( ) la carga horaria que contempla la ley 1574 de 2012 para que los hijos mayores de edad que tengan entre 18 y 25 años sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes atenta contra las actividades extracurriculares y personales que la persona lleva a cabo en su vida cotidiana[11]. Puntualizó que la exigencia horaria establecida en la norma: ( ) puede entrar en conflicto con actividades no académicas que la persona lleve a cabo pues le impide destinar tiempo al ocio o a la recreación por tener que matricular materias con una determinada intensidad horaria para que así pueda llegar al mínimo legal estipulado, incluso puede tener que matricular más materias que las que trae el pénsum académico porque estas no suman un mínimo de 20 horas semanales o 160 horas por periodo[12]. |
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2) Vulneración del artículo 26 de la Constitución (derecho a escoger profesión u oficio)
Incumplimiento del requisito de claridad. |
El demandante planteó el caso de quien escogió una carrera técnica, tecnológica o una profesión que no cumple dentro de su pénsum académico con la intensidad horaria mínima establecida por la ley[13]. En tal supuesto, dijo que los estudiantes no son los que controlan ni el pénsum académico ni mucho menos las horas que cada materia tendrá que ser estudiada por semana[14]. |
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3) Violación del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social)
Incumplimiento del requisito de claridad. |
El demandante aseveró que el Congreso de la República, en los enunciados normativos objeto de censura, no legisló teniendo en cuenta a grupos sociales que están en una desventaja para acreditar el requisito horario si se compara con otras personas que no tengan una característica específica que les impida de forma normal llevar sus estudios[15]. Sería esta falta de previsión la que desconocería el artículo 48 de la Constitución. |
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4) Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación)
Incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza. |
El demandante indicó que [e]l requisito horario presenta una barrera de acceso al derecho a la educación en los casos planteados en la demanda pues al no cumplirlo deja sin el goce del mismo a los grupos sociales sobre los cuales se solicita precisamente omitir la verificación[16]. Agregó que [e]n el caso específico del derecho a la educación, no se puede impedir el acceso al sistema educativo por una decisión legislativa que no contempló escenarios más específicos que no se ajustan a los lineamientos que plantearon en un inicio[17]. |
4. El auto de rechazo
7. El 30 de julio de 2024, el magistrado José Enrique Ibáñez Najar consideró que no se superaron las deficiencias advertidas en el auto mixto de 8 de julio de 2024, respecto de los cargos dirigidos contra los artículos 16, 26, 48 y 67 por las siguientes razones:
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Cargo y corrección de la demanda |
Consideraciones del magistrado Ibáñez Najar/ Auto de rechazo |
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1) Desconocimiento del artículo 16 de la Constitución (derecho al libre desarrollo de la personalidad)
Ante el incumplimiento del requisito de claridad, el demandante señaló que ( ) la carga horaria que contempla la ley 1574 de 2012 para que los hijos mayores de edad que tengan entre 18 y 25 años sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes atenta contra las actividades extracurriculares y personales que la persona lleva a cabo en su vida cotidiana. Puntualizó que la exigencia horaria establecida en la norma: ( ) puede entrar en conflicto con actividades no académicas que la persona lleve a cabo pues le impide destinar tiempo al ocio o a la recreación por tener que matricular materias con una determinada intensidad horaria para que así pueda llegar al mínimo legal estipulado, incluso puede tener que matricular más materias que las que trae el pensum académico porque estas no suman un mínimo de 20 horas semanales o 160 horas por periodo. |
El magistrado sustanciador señaló que al demandante le correspondía exponer con mayor claridad por qué los enunciados normativos demandados -y la carga impuesta por ellos- desconocían el artículo 16 de la Constitución. Sin embargo, la corrección solicitada no se hizo pues el actor simplemente se limitó a reiterar, con otras palabras, el mismo planteamiento expuesto en su demanda inicial[18]. |
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2) Vulneración del artículo 26 de la Constitución (derecho a escoger profesión u oficio)
Ante el incumplimiento del requisito de claridad, el demandante planteó el caso de quien escogió una carrera técnica, tecnológica o una profesión que no cumple dentro de su pensum académico con la intensidad horaria mínima establecida por la ley. En tal supuesto, dijo que los estudiantes no son los que controlan ni el pensum académico ni mucho menos las horas que cada materia tendrá que ser estudiada por semana. |
El magistrado sustanciador subrayó que lo que ataca el actor es un hecho hipotético, futuro e incierto que podría -o no- presentarse en un caso concreto. En esa medida, el reproche sigue sin ser claro, pues el accionante no está explicando cómo el enunciado normativo demandado desconoce el artículo 26 de la Constitución[19]. |
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3) Violación del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social)
Ante el incumplimiento del requisito de claridad, el demandante señaló que el Congreso de la República, en los enunciados normativos objeto de censura, no reparó en que podían presentarse casos especiales y excepcionales, en los que no debía exigirse la misma intensidad horaria prevista para la generalidad de la población. Sería esta falta de previsión la que desconocería el artículo 48 de la Constitución. |
El magistrado sustanciador puntualizó que el actor sigue sin especificar, con claridad, por qué la norma demandada desconoce el artículo 48 de la Constitución. Al respecto, simplemente reiteró que el legislador debió tener presente que ciertos grupos sociales no pueden cumplir el requisito horario establecido en la norma[20].
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4) Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación)
Ante el incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza, el demandante indicó que [e]l requisito horario presenta una barrera de acceso al derecho a la educación en los casos planteados en la demanda pues al no cumplirlo deja sin el goce del mismo a los grupos sociales sobre los cuales se solicita precisamente omitir la verificación.
Agregó que [e]n el caso específico del derecho a la educación, no se puede impedir el acceso al sistema educativo por una decisión legislativa que no contempló escenarios más específicos que no se ajustan a los lineamientos que plantearon en un inicio. |
El magistrado sustanciador explicó que el actor se limitó a señalar, de manera genérica, que el requisito exigido por la norma demandada sería un obstáculo o una barrera para que algunas personas accedieran a la educación. Pero esta afirmación general no hace que el cargo cumpla el requisito de claridad, así como tampoco genera una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición atacada[21]. |
5. El recurso de súplica
8. El demandante presentó recurso de súplica el 6 de agosto de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 2, 5 y 6 de agosto de 2024.
9. En el recurso de súplica, el demandante expuso los siguientes argumentos:
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Cargo |
Recurso de Súplica |
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1) Desconocimiento del artículo 16 de la Constitución (derecho al libre desarrollo de la personalidad)
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El demandante señala que la vulneración a este artículo constitucional se constata cuando al exigirle al estudiante cumplir con un mínimo de horas de estudio se le quita la posibilidad de destinar tiempo para otras actividades de su vida, como el ocio o la recreación, es decir, actividades de su vida personal que ejecuta para vivir según sus propias metas y expectativas. El Estado en la reglamentación de derechos, como en este caso la pensión de sobrevivientes, no puede afectar derechos fundamentales de las personas ni puede inmiscuirse en su vida personal[22]. Puntualiza que las personas tienen derecho a vivir sus vidas conforme a sus propias expectativas y dentro del marco legal establecido, sin que ello implique el desconocimiento de otros derechos consagrados en el ordenamiento jurídico[23]. |
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2) Vulneración del artículo 26 de la Constitución (derecho a escoger profesión u oficio)
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El demandante arguye que si la intensidad horaria es fijada por la institución de educación, no tiene sentido exigirle al estudiante que cumpla con un requisito mínimo de horas de estudio para poder acceder o mantener la pensión de sobrevivientes porque se le está obligando a cumplir un imposible que no depende de su voluntad[24]. Agrega que no se puede exigir el cumplimiento de una carga desproporcionada que no es controlada por los estudiantes para que puedan tener acceso al pago de una pensión que les permita construir su proyecto de vida[25]. |
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3) Violación del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social)
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El demandante manifiesta que si el pensionado no estudia con la carga horaria mínima no tendrá derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, y si no recibe la pensión de sobrevivientes, no tendrá entonces afiliación al sistema de salud, es decir, se le excluye por completo del sistema de seguridad social[26]. |
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4) Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación)
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El demandante sostiene que la persona no puede educarse si no tiene el apoyo económico que brinda la pensión, por este motivo resulta entonces contradictorio decirle que la pensión es para cubrir sus gastos pero que la misma se le removerá si no cumple con un requisito horario que, como se ha dicho desde la presentación de la demanda, no depende nunca de la voluntad del estudiante, sino que es fijado de manera unilateral por la institución de educación[27]. |
10. Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la Corte revocar el Auto de 30 de julio de 2024 y, en consecuencia, admitir los cargos rechazados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer el recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
2. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica
12. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[28]. Se trata de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad. Lo anterior, porque no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[29].
13. Su procedencia depende del cumplimiento de tres exigencias[30]: (i) legitimación por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo; y (iii) carga argumentativa: el recurso debe dirigirse contra los argumentos que sirvieron de sustento al rechazo de la demanda[31].
3. Caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por incumplir con la carga argumentativa requerida para su estudio
14. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por Javier Daniel García Tarache, ciudadano que actúa como demandante. También cumple el requisito de oportunidad, dado que el demandante radicó el escrito de súplica dentro del término de ejecutoria del auto de 30 de julio de 2024. En efecto, esa providencia fue notificada por medio del estado de 1º de agosto de 2024; el término de ejecutoria corrió los días 2, 5 y 6 de agosto del mismo año; y el demandante radicó el recurso de súplica el 6 de agosto de 2024.
15. Sin embargo, el recurso debe ser rechazado porque no satisface el requisito de carga argumentativa necesario para habilitar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados. En efecto, la Sala Plena advierte que el demandante se limitó a insistir en la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, sin orientar sus argumentos a demostrar errores en la calificación de la demanda por parte del magistrado sustanciador.
16. En todo caso, la Sala Plena recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada de manera que el demandante bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación teniendo en cuenta los autos de inadmisión y rechazo y el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de este tribunal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Javier Daniel Gaviria Tarache contra el auto proferido el 30 de julio de 2024 por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en cuanto rechazó los cargos por vulneración de los artículos 16, 26, 48 y 67 de la Constitución, formulados en su demanda de inconstitucionalidad contra los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, a fin de continuar con el trámite del proceso de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y el auto de 8 de julio de 2024 mediante el cual admitió los cargos por vulneración de los artículos 13, 43 y 47 de la Constitución Política.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012.
[2] Expediente Digital. Demanda D0015913. Pág. 25.
[3] En el auto de la referencia se señaló que el cargo se admitiría respecto de las mujeres embarazadas, en periodo de postparto o lactancia, así como de los estudiantes con alguna situación de discapacidad.
[4] Expediente Digital. Auto Mixto D0015913. Pág. 13.
[5] Ibidem.
[6] Expediente Digital. Auto Mixto D0015913. Pág. 14.
[7] El magistrado sustanciador puso de presente que, si bien el demandante pareció inferir que el legislador incurrió en una omisión legislativa al no contemplar excepciones o circunstancias específicas a la regla general de acreditar la intensidad horaria dispuesta en cada inciso, la realidad es que no cumplió con las cuatro exigencias que ha señalado la jurisprudencia para acreditar conforme a la Ley este tipo de cargos.
[8] Expediente Digital. Auto Mixto D0015913. Pág. 14.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 1.
[12] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 2.
[13] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 3.
[14] Ibidem.
[15] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 6.
[16] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 7.
[17] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 8.
[18] Expediente Digital. Auto 30 de julio de 2024. D0015913. Pág. 7.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Expediente Digital. Auto 30 de julio de 2024. D0015913. Pág. 8.
[22] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 3.
[23] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 4.
[24] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 5.
[25] Ibidem.
[26] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 7.
[27] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 8.
[28] Auto 978 de 2021.
[29] Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016.
[30] Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006.
[31] Auto 371 de 2021.